TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1476/23
CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1476 de 2023
Referencia: ICC-4422
Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Casanare y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Casanare.
Magistrado sustanciador:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente,
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de mayo de 2023, el señor Julián Renné López Martín presentó acción de tutela[1] en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare por considerar vulnerados sus derechos de petición y acceso a la información. Como fundamento de ello, el accionante indicó que el 6 de marzo de 2023, en calidad de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena, Casanare, presentó una solicitud de traslado ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, con el propósito de ocupar el cargo vacante de secretario en el Juzgado 4º Civil Municipal de Yopal, Casanare. No obstante, el actor señaló que la entidad accionada no se ha pronunciado respecto de esta solicitud; por tanto, el 19 de abril de 2023 procedió a radicar una petición con el fin de que esta le informara acerca del trámite del traslado solicitado. Sin embargo, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare tampoco resolvió dicha petición dentro del término de ley.
2. La acción de tutela correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Casanare[2], que mediante Auto del 16 de mayo de 2023[3], declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Casanare. Como fundamento de ello, expuso que, debido a que la solicitud de amparo se dirige contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, la competencia se encuentra en cabeza de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de conformidad con el numeral 6º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[4].
3. En cumplimiento de dicha decisión, la acción constitucional fue asignada a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, que a través de Auto del 19 de mayo de 2023[5], declaró su falta de competencia para avocar el conocimiento del asunto y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado. Al respecto, argumentó que, en el caso particular, el accionante ostenta la calidad de empleado judicial de la jurisdicción ordinaria, por lo que, de acuerdo con el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las acciones de tutela promovidas por empleados judiciales que pertenezcan a la jurisdicción ordinaria[6].
II. CONSIDERACIONES
4. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8]. En consecuencia, solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad, eficacia y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].
5. En el presente asunto, las autoridades judiciales en disputa integran distintas jurisdicciones. Para efectos de la acción de tutela, ambas integran la Jurisdicción Constitucional. Sin embargo, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada. Por consiguiente, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular para garantizar con ello los principios de eficacia y celeridad del trámite de tutela.
6. Esta Corporación reitera que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos[10], el cual puede o no coincidir con domicilio de alguna de las partes; (ii) el factor subjetivo, según el cual, las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación corresponden a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) aquellas que se incoen contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, al Tribunal para la Paz[11]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].
7. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 de 2021, no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual dependa la resolución del asunto en sede de instancia[14]. En este sentido, cabe resaltar que dicha normatividad dispone que las reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia[15].
8. En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.[16]
Caso concreto
9. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se produjo un conflicto aparente de competencia, por cuanto la controversia entre las dos autoridades judiciales no se basó en uno de los factores de competencia previstos constitucional o legalmente, sino en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 de 2021. Esta Corporación destaca que, los conflictos fundados en dichas reglas son aparentes[17], porque estas en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales[18].
10. En efecto, el Tribunal Administrativo de Casanare invocó las reglas de reparto establecidas en el numeral 6º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo. Dicha norma establece que las acciones de tutela promovidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.
11. En contraste, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, declaró su falta de competencia para conocer de la acción constitucional con fundamento en la regla de reparto prevista en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la cual establece que cuando se trate de una acción de tutela presentada por un funcionario o empleado judicial que pertenezca a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de una acción de tutela promovida por un funcionario o empleado judicial que pertenezca a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En todos los demás casos, la acción constitucional será conocida por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.
12. A partir de lo anterior, la Sala evidencia que ambas autoridades judiciales aplicaron una regla de reparto que no desplazaba su competencia y con ello, afectaron la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección oportuna de los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior, resulta contrario a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, la cual ha sentado que las disposiciones previstas en el Decreto 333 de 2021 constituyen simples pautas de reparto que no pueden ser invocadas por ningún juez para abstenerse de asumir la competencia, ya que el mismo decreto prohíbe plantear conflictos negativos de competencia.
13. En el caso particular, la autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia es aquella a la que se le repartió en primer término la solicitud, esto es, el Tribunal Administrativo de Casanare.
14. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efecto el Auto del 16 de mayo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso de tutela promovido por el señor Julián Renné López Martín. En consecuencia, ordenará la remisión del expediente ICC-4422 a la referida autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.
15. Finalmente, la Sala advertirá al Tribunal Administrativo de Casanare y a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, para que, en lo sucesivo, se abstengan de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 16 de mayo de 2023, dentro del proceso de tutela promovido por el señor Julián Renné López Martín contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-4422 al Tribunal Administrativo de Casanare para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
Tercero: ADVERTIR al Tribunal Administrativo de Casanare y a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, que, en lo sucesivo, se abstengan de declarar su falta de competencia, con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
Cuarto: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte actora y a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Casanare.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 03DEMANDA.
[2] Expediente digital. Archivo 03DEMANDA. Folio 18.
[3] Ibid. Folio 20.
[4] Artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Reparto de la acción de tutela. ( ) 6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial:
[5] Expediente digital. Archivo TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL.
[6] Artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Reparto de la acción de tutela. ( ) 8. ( ) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.
[7] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 y 325 de 2018, entre otros.
[8] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[9] Autos 159A y 170A de 2003.
[10] Cfr. Auto 493 de 2017, Auto 131 de 2018, Auto 057 de 2019, Auto 018 de 2019, Auto 304 de 2020, Auto 016 de 2021 y Auto 018 de 2021, entre otros.
[11] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.
[12] Ver los Autos 486 y 496 de 2017, Auto 054 de 2018, Auto 408 de 2018, y Auto 479 de 2019.
[13] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión superior jerárquico correspondiente se refiere a aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Véase también el auto 486 de 2017.
[14] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019, 183 y 819 de 2021.
[15] Parágrafo 2º del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
[16] Ver, entre otros, los autos 481 de 2019, 495 de 2019, 092 de 2022.
[17] Autos 172 de 2018 y 269 de 2019, entre otros.
[18] Autos 211 de 2018, 269 de 2019 y 344 de 2019, entre otros.